10 dic 2009

LA HISTORIA DEL ACOSO LABORAL DEL SECRETARIO EN EL AYUNTAMIENTO DE HERMIGUA

"El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en este caso el nº 2, vuelve a dar la razón al Secretario del Ayuntamiento de Hermigua, Pedro Bondía Román, mediante Auto de fecha 01.12.2009, obligando a la Alcaldesa a reponerle de forma inmediata en su puesto de trabajo y a liquidarle las retribuciones dejadas de percibir. 

Al emitir este Auto, el Juez afirma compartir en su integridad los argumentos del Auto de fecha 22 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 4, en el que ya se dió la razón al Secretario del Ayuntamiento por considerar no ajustada a derecho la suspensión provisional de empleo y sueldo impuesta al funcionario municipal por la Alcaldesa de la Corporación, S. Clemente.
 
Aquel Auto tuvo que ser dejado sin efecto por el Juez al apreciar, después de dictarlo, que la demanda se había presentado fuera de plazo. No obstante, a pesar de los contundentes argumentos esgrimidos entonces por el Juez, la Alcaldesa sostuvo injustamente la suspensión de funciones de Pedro Bondía....."

HISTORIA DE UN ACOSO

El día 8 de julio de 2008 fue incoado un primer expediente disciplinario referido en la motivación segunda de esta resolución, en la cual fue adoptada en su parte dispositiva la suspensión provisional en sus funciones, resolución que fue notificada al día siguiente, 09.07.2008, fecha desde la cual surtió efecto la referida suspensión.

Esta resolución que incoa en su día expediente disciplinario contenía unas supuestas infracciones y que al día de la fecha y tras QUINCE MESES dicho expediente disciplinario no ha sido resuelto, estando el mismo más que caducado.

Una vez transcurrido el plazo de SEIS MESES DE ESA PRIMERA SUSPENSIÓN, el día 9 de enero de 2009, el Ayuntamiento demandado, no dictó la Resolución de reincorporación prevista en el art. 98. 4 de la Ley 7/2007, viéndose el secretario municipal en la obligación de interponer escrito de fecha 14 de enero de 2009, solicitando entre otros se acordase su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo.

Dicho escrito jamás fue contestado por el Ayuntamiento, ni la reincorporación fue acordada. A sensu contrario, se acordó una nueva incoación del expediente disciplinario por los mismos hechos, con otra suspensión provisional de funciones por otros seis meses en base a la caducidad declarada por el transcurso de más de seis meses en el punto primero de la Resolución de fecha 10.02.2009, cuando bien sabía el Ayuntamiento de Hermigua que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social establece en su artículo 69 como plazo para la resolución y notificación del procedimiento disciplinario de los funcionarios en DOCE MESES.

Decimos que bien sabía y conocía el Ayuntamiento de Hermigua dicho plazo de caducidad de DOCE MESES no tratándose de un error, toda vez que el día 06 de marzo de 2009 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Hermigua una advertencia por parte de la Dirección General de la Función Pública del Gobierno de Canarias de que dicho plazo de seis meses es erróneo, ya que el artículo 69.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (…) estableció como plazo para la resolución y notificación de este tipo de procedimiento el de DOCE MESES, señalando a continuación que “en consecuencia, dicha Dirección General estima, que cuando se dictó la Resolución de la Alcaldía de 10 de febrero de 2009, el procedimiento disciplinario contra don Pedro Emilio Bondía no había caducado aún.”

No obstante y a pesar de dicha comunicación, el Ayuntamiento de Hermigua, no sólo no corrigió de oficio dicho acto administrativo erróneo, anulándolo y en consecuencia dictando la inmediata reincorporación de D. PEDRO EMILIO BONDÍA ROMÁN a su puesto de trabajo, sino que, una vez interpuesto Recurso Potestativo de Reposición el día 23.03.2009 en dichos términos, el Ayuntamiento de Hermigua lo desestima por la vía del “silencio”, en un primer momento, siendo notificada el día 03.06.2009 la resolución expresa de referido recurso de reposición, emitida el  22.05.2009.

Contra la primera suspensión cautelar de empleo y sueldo de Pedro Bondia Roman acordada por Resolución del 4 de julio de 2008, este interpuso Recurso por Vulneración de Derechos Fundamentales, procedimiento que fue sustanciado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Santa Cruz de Tenerife, autos 511/2009, cuya Sentencia fue desestimatoria, habiendo sido ratificada por la Sala de lo Contencioso del TSJC.

Contra el mantenimiento de la suspensión acordada por la segunda Resolución de fecha 10 de febrero de 2009, notificada a esta parte el 23 de febrero de 2009, esta parte interpuso Recurso Contencioso Administrativo para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Cuatro de este partido judicial, autos 18/2009. Este Juzgado procedió a inadmitir el recurso por entender que la vía especial y sumaria de Derechos Fundamentales había caducado por el transcurso del plazo de diez días a pesar de no ser firme la resolución por haber interpuesto esta parte recurso de reposición, sin perjuicio de que esta parte pudiera acudir al procedimiento no especial que correspondiese. No obstante, en la pieza separada de medidas cautelares dicho Juzgado tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, estimando las mismas y acordando la suspensión de la efectividad de dicha suspensión de empleo y sueldo por ser este segundo periodo de suspensión de seis meses no conforme a derecho.

Se aporta Auto de fecha 13.07.2009 dictado en el Recurso 18/2009 con el número ONCE DE LOS DOCUMENTOS y Auto de fecha 22.06.2009 dictado en las Medidas Cautelares 5/2009 con el número DOCE.

Dicho Auto estimatorio de las medidas cautelares y sin perjuicio de que el mismo jamás fue ejecutado por parte del Ayuntamiento de Hermigua conforme al artículo 104.1 de la Ley de la Jurisdicción, quedó el mismo sin efecto a causa del Auto de fecha 13.07.2009.

No obstante, el día 27 de julio de 2009, esta parte interpuso recurso contencioso administrativo impugnatorio de las Resolución de fecha 10.02.2009 y 22.05.2009 en procedimiento abreviado, solicitando se declare la nulidad de dicha medida cautelar de suspensión en sus funciones y limitación en la retribución de mi representado, etc.…, procedimiento que al día de la fecha nos ha sido notificada la admisión a trámite.

Se aporta copia de la demanda con el número TRECE de los documentos y providencia de admisión a trámite del Juzgado de lo Contencioso Uno de Santa Cruz de Tenerife con el número CATORCE de los documentos.

En este último procedimiento judicial entablado se optó por no interponer medida cautelar tendente a suspender la ejecutividad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 10.02.2009 consistente en el mantenimiento de la suspensión provisional por transcurso de otros seis meses, ya que desde que fuera notificado el Auto que inadmitía el Recurso para la Protección de Derechos Fundamentales de la Persona, el día 14 de julio de 2009, únicamente restaba UN MES para que terminase el plazo de suspensión provisional de funciones señalado en dicha Resolución de 10.02.2009, debiéndose dictar a fecha 24 de agosto de 2009 la resolución de reincorporación que imperativamente señala el artículo 98.4 de la Ley 7/2007, motivo éste por el que se consideró que una solicitud de medidas cautelares en ese sentido no iba asegurar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria.

Lo cierto es que una vez cumplido el plazo temporal de SEIS MESES de la suspensión provisional de funciones el día 24 de agosto de 2009, el Ayuntamiento de Hermigua obvió dictar el acto administrativo impuesto por el artículo 98.4 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Publico y que señala expresamente “cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión”, lo que propició que el interesado presentara un escrito el día 26.08.09 en el que solicitaba se dictara el acto administrativo acordando la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y el reconocimiento de derechos económicos.

Como quiera que a dicho escrito no se obtuvo respuesta, en el plazo de 10 días se interpuso recurso por vulneración de Derechos Fundamentales, que fue admitido a trámite por el Juzgado de lo Contencioso Uno de Santa Cruz de Tenerife, formándose los autos 626/2009 y en el que se solicitaron las medidas cautelares a fin de que dicho Juzgado acordase la reincorporación de mi representado.

Una vez el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Santa Cruz emplaza al Ayuntamiento demandado, es cuando el mismo nos notifica primeramente una resolución del Sr. Alcalde Accidental de la Corporación Municipal, D. Agustín Almenara Brito que aparentemente provee el escrito presentado en el que se resuelve “comunicar a la representación legal del Secretario que no es preciso ni exigible dictar acto reincorporatorio alguno, bastando la mera presentación del expedientado a su puesto de trabajo, de lo que se dejará constancia mediante acta de comparecencia, situación que a fecha de la presente no se ha producido, pues el mismo no se halla incurso en la situación contemplada en el párrafo tercero del artículo 98 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, conociendo tanto el inicio del cómputo de la suspensión provisional como su fin, pues está perfectamente determinado en la resolución que le fue notificada. Cumplida la misma, debió presentarse en su puesto de trabajo, no pudiendo, ni debiendo esta administración asumir las carencias en la adecuada interpretación de la norma que invoca, todo ello sin perjuicio de adoptar las medidas que se estimen oportunas”.

A la vista de la recepción de dicha Resolución, el Secretario procedió a intentar reincorporarse a su puesto de trabajo, tal y como dicha resolución indicaba, al día siguiente 14.10.2009, sin que el Ayuntamiento demandado le dejara hacerlo, ya que según acta de comparecencia del mismo día, le fue directamente notificada esta nueva incoación de nuevo expediente disciplinario y adopción de la medida cautelar por la que fue interpuesto nuevo recurso.

Dada esta nueva incoación del procedimiento con la adopción de la medida cautelar esta parte procedió el pasado día 16.10.09 a desistir de este tercer Recurso para la Protección de los Derechos Fundamentales 626/2009 y medidas cautelares 105/2009 por carencia sobrevenida del objeto del proceso, ya que en caso de que fuera acordada la reincorporación en dicha pieza de medidas cautelares, el funcionario actor quedaba de todas formas suspendido por esta nueva resolución dictada, precisamente con el objeto de quitarle virtualidad a una eventual estimación de las medidas cautelares en dicho procedimiento, lo que supone a juicio de esta parte un fraude procesal.

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